Blog de divulgación científica

Comentarios a las modificaciones legislativas más relevantes en el marco del ordenamiento jurídico mercantil español

12 de noviembre de 2007

Reforma de la legislación española de Defensa de la Competencia

En el marco de la legislación española se ha producido recientemente una modificación sustancial de la normativa de Defensa de la Competencia como resultado de la promulgación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Esta norma deroga la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, a la que sustituye, y entrará en vigor, con alguna salvedad, el 1 de septiembre de 2007. Es el resultado de un largo proceso de elaboración, que encuentra sus inicios en la publicación por el Ministerio de Economía y Hacienda del “Libro Blanco para la reforma del sistema español de defensa de la competencia” en el mes de enero de 2005.

Su principal objetivo es la reforma del sistema español de defensa de la competencia para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional precisa para proteger la competencia efectiva en los mercados. Y, todo ello, teniendo presente el nuevo sistema normativo comunitario de defensa de la competencia –principalmente, la consolidación de los mecanismos de aplicación privada de las normas de competencia, la supresión del sistema de autorizaciones de acuerdos y la implantación de las políticas de clemencia-, así como las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia según lo dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.

Este objetivo se acomete tomando en consideración la experiencia adquirida en los últimos quince años, y viene marcada por cinco principios: garantía de la seguridad jurídica de los operadores económicos, independencia de la toma de decisiones, transparencia y responsabilidad frente a la sociedad de los órganos administrativos encargados de la aplicación de la Ley, eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia y búsqueda de la coherencia de todo el sistema y, en particular, de una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este terreno en todos los niveles -tanto a nivel comunitario, nacional y autonómico como a nivel administrativo y jurisdiccional-.

Los cambios más significativos se han producido en el ámbito institucional, con la creación de una Comisión Nacional de la Competencia. Sin embargo, la ley no introduce novedades destacables en cuanto a la regulación de los principales tipos de prácticas restrictivas. Tan sólo habría que mencionar la supresión de las figuras de la explotación de la situación de dependencia económica y la sustitución del sistema de autorización administrativa por un sistema de exención legal. Por lo que atañe al control de las operaciones de concentración económica, se incrementa la independencia en la toma de decisiones como resultado de atribuir la facultad última de decisión a la Comisión Nacional de la Competencia –no obstante, se reconoce al gobierno un derecho de veto en atención a otros intereses de carácter general-. En relación con las ayudas públicas, tendrán mucho mayor protagonismo por lo que atañe al análisis previo de las ayudas y a la evaluación de sus efectos sobre la competencia tanto Comisión Nacional de la Competencia como las autoridades autonómicas de defensa de la competencia. Asimismo, se simplifican y agilizan los procedimientos, se establece una graduación de las infracciones y de las sanciones y se introducen mecanismos de clemencia -basados en la exención o reducción de multas-, aplicables a las empresas que denuncien la existencia de un cartel.

La Ley se estructura en cinco títulos que regulan las cuestiones sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisión Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el régimen sancionador -respectivamente-.

El título primero recoge los aspectos sustantivos del régimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia, de los principios del control de concentraciones y del sistema de seguimiento y propuesta en materia de ayudas públicas. Por lo que respecta a las conductas restrictivas de la competencia, se aclaran y simplifican los diferentes tipos de infracción, se abandona el régimen de autorización singular de acuerdos prohibidos por el sistema de exención legal en consonancia con el modelo comunitario, y, por último, se aclaran los efectos de la exención legal. En cuanto a los tipos de infracción, se elimina la referencia específica al abuso de dependencia económica, que ya se encuentra regulado en la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y puede, por tanto, incardinarse en el falseamiento de la libre competencia por actos desleales.

En cuanto los aspectos sustantivos del control de las concentraciones económicas, se aclara y amplía el concepto de concentración a efectos de control –con un procedimiento «simplificado» para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia-, se flexibiliza el régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga resolución favorable de la Administración, y se refuerza la participación de la Comisión Nacional de la Competencia en el control de concentraciones -limitando el papel del Gobierno en el mismo-.

Respecto de las ayudas públicas, la Comisión Nacional de la Competencia podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes públicos. Dicha competencia se verá reforzada por determinadas obligaciones de información a la Comisión, así como por la posible participación complementaria de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mediante la emisión de informes con respecto a las ayudas que concedan las Administraciones autonómicas y locales en el ámbito territorial de su competencia. Todo ello sin perjuicio del sistema de control por parte de la Comisión Europea previsto en la normativa comunitaria.

El título segundo se ocupa del esquema institucional. El capítulo primero se refiere a los órganos administrativos competentes para la aplicación de esta Ley. Una novedad destacable a este respecto es la creación en el ámbito estatal de la Comisión Nacional de la Competencia. Una institución única e independiente del Gobierno, que integrará a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que desaparecen. La Comisión Nacional de la Competencia presenta una estructura basada en la existencia de dos órganos separados: la Dirección de Investigación y el Consejo -que realizan con independencia sus respectivas funciones de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente, apoyado en un conjunto de servicios comunes-. En el capítulo segundo se prevén mecanismos para la coordinación de todos los órganos administrativos que intervienen en la aplicación de la Ley, con objeto de velar por la coherencia de la política de competencia, la eficiencia en la asignación de los recursos públicos y la seguridad jurídica de los operadores económicos.

El título tercero se refiere a la Comisión Nacional de la Competencia, órgano encargado de aplicar esta Ley, promover y proteger el mantenimiento de una competencia efectiva en todos los sectores productivos y en todo el territorio nacional. El capítulo primero regula los aspectos generales de la Comisión Nacional de la Competencia. En el mismo se detallan la naturaleza jurídica y régimen de funcionamiento de la nueva Comisión, su composición y recursos económicos, sus funciones -tanto instructoras, resolutorias y de arbitraje como consultivas y de promoción y armonización de la defensa de la competencia en los mercados-, así como la transparencia y responsabilidad social de la Comisión –como se desprende de la publicidad de todas sus actuaciones y de la especial responsabilidad ante la sociedad por su actuación-. El capítulo segundo regula los órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia con base en dos principios fundamentales: la independencia de criterio de esta institución con respecto al Gobierno y la separación entre instrucción y resolución. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, por su parte, cuenta con amplias funciones, tales como la jefatura de todo el personal, los planes plurianuales de inspección y presidir el Consejo de Defensa de la Competencia. El Consejo es competente para la adopción de decisiones sobre la base de las propuestas de la Dirección de Investigación en relación con los expedientes sancionadores o de control de concentraciones; y en el ámbito de conductas restrictivas de la competencia, podrá acordar el archivo o sobreseimiento de las actuaciones, resolver la terminación convencional, declarar la prohibición e imponer las sanciones correspondientes y acordar la imposición de medidas cautelares. La labor instructora de la Dirección de Investigación consiste en la incoación y tramitación de los expedientes, la elevación de propuestas al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, la elaboración de informes y la asignación de expedientes con otros órganos.

El título cuarto regula los procedimientos por conductas prohibidas y por control de concentraciones. Se persigue, en atención a los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa, la simplificación de los procedimientos y la separación entre la instrucción y la pura resolución para eliminar la posible duplicación de actuaciones y los recursos administrativos contra actos que pongan fin al procedimiento. Se determinan las facultades de la Comisión Nacional de la Competencia para recabar información, realizar inspecciones y vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y los recursos que proceden. Y, en cuanto al procedimiento sancionador por conductas restrictivas, se iniciará con una fase de instrucción por parte de la Dirección de Investigación en la que se realizarán todos los actos precisos para el esclarecimiento de los hechos, se elevará el correspondiente informe-propuesta, y el Consejo adoptará una resolución, realizadas las actuaciones complementarias de la instrucción que considere precisas, las consultas previstas por la normativa vigente y, en su caso, una vista. Se flexibiliza el régimen de terminación convencional, centrado en la propuesta de compromisos por parte del presunto infractor, la negociación con la Dirección de Investigación y la elevación al Consejo de una propuesta de resolución -antes del informe-propuesta-, que podrá ser adoptada sin necesidad de contar con el acuerdo del resto de interesados del expediente.

El capítulo tercero se refiere al procedimiento de control de concentraciones, siendo competente para su instrucción y resolución la Comisión Nacional de la Competencia. En la primera fase se analizarán y aprobarán las operaciones que no planteen problemas de competencia, y en la segunda fase se realizará un análisis más detallado de la operación, con participación de terceros interesados. En caso de que la resolución del Consejo sea de prohibición o subordinación a compromisos o condiciones, el Ministro de Economía y Hacienda dispondrá de un plazo de quince días para elevar la concentración al Consejo de Ministros para su intervención. El acuerdo final del Consejo de Ministros, debidamente motivado, podrá autorizar con o sin condiciones la concentración, pudiendo solicitarse informe a la Comisión Nacional de la Competencia.

Finalmente, el título quinto recoge el régimen sancionador. En este ámbito, la Ley supone un importante avance en seguridad jurídica por cuanto realiza una graduación de las diversas infracciones previstas por la misma y aclara las sanciones máximas de cada tipo, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ventas totales de los infractores. Asimismo, se especifican los criterios que determinarán la multa concreta en cada caso, en línea con las tendencias actuales en el ámbito europeo. Además, se prevé la publicidad de todas las sanciones impuestas en aplicación de la Ley, lo que reforzará el poder disuasorio y ejemplar de las resoluciones que se adopten.

También se introduce un procedimiento de clemencia, similar al vigente en el ámbito comunitario, en virtud del cual se exonerará del pago de la multa a las empresas que, habiendo formado parte de un cártel, denuncien su existencia y aporten pruebas sustantivas para la investigación, siempre y cuando cesen en su conducta infractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo prohibido. Igualmente, el importe de la multa podrá reducirse para aquellas empresas que colaboren pero no reúnan los requisitos para la exención total.

La Ley contiene, además, once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales. Mediante las Disposiciones Adicionales se introducen modificaciones en determinadas normas jurisdiccionales y procesales con el fin de articular adecuadamente la aplicación privada de las normas de competencia por parte de los órganos de lo mercantil.

Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

Sobre las ofertas públicas de adquisición de valores en España

El régimen legal de las ofertas públicas de adquisición de valores ha sido recientemente reformado por obra del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio. Esta norma tiene por objeto completar las modificaciones introducidas por la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores –que dio una nueva redacción al artículo 34 y al Capítulo V del Título IV de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores-. Se pretende profundizar en los dos objetivos que perseguía la citada Ley: introducir las necesarias modificaciones exigidas por la transposición de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición; y modificar aquellos aspectos de la regulación para garantizar que las ofertas públicas de adquisición se lleven a cabo en un marco legal completo y con total seguridad jurídica.

Como resultado de los cambios introducidos se encuentra justificada la derogación del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores y su sustitución por este Real Decreto que contiene una regulación exhaustiva de todas las fases de la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad cotizada.

Consta de 50 artículos, distribuidos en once capítulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.

El capítulo I contiene las normas fundamentales sobre el ámbito de aplicación -se aplica a todas las ofertas públicas de adquisición, ya sean voluntarias u obligatorias, que se formulen sobre una sociedad cotizada, y se recogen los casos de aplicación transfronteriza del real decreto-.

En el capítulo II se recogen las normas específicas aplicables a las ofertas públicas de adquisición obligatorias cuando se alcanza el control de una sociedad, tanto de manera directa como sobrevenida –en cuyo caso se deberá lanzar una oferta pública de adquisición por la totalidad del capital de la sociedad a un precio equitativo, salvo que la Comisión Nacional del Mercado de Valores otorgue una dispensa o en aquellos otros casos excluidos en la presente norma-.

El capítulo III desarrolla otros supuestos de ofertas públicas de adquisición, obligatorias -las ofertas para la exclusión de los valores de cotización y las ofertas cuando una sociedad desea reducir el capital mediante la adquisición de sus propias acciones para su posterior amortización-, y voluntarias -aquellos casos en los que una persona desea adquirir un paquete grande de acciones apelando a todos los accionistas-.

En el capítulo IV se desarrollan los aspectos relativos a la contraprestación -en dinero o en valores o en una mezcla de ambos- y a las garantías ofrecidas en la oferta -para asegurar la seriedad de la oferta-.

En el capítulo V se contempla el procedimiento a seguir en una oferta pública de adquisición, indicándose que el mismo comienza con el anuncio de la intención (cuando es voluntaria), o de la obligación (en caso contrario), de presentar una oferta pública tan pronto se decida formular una oferta o tan pronto como se den los supuestos de hecho que exigen la formulación de una oferta obligatoria. Una vez anunciada, se ha de presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la solicitud de autorización, y tras la misma, el oferente habrá de difundirla adecuadamente, con objeto de informar al mercado y, en especial, a todos los accionistas de la sociedad objeto de la oferta. En todo este proceso los trabajadores del oferente y de la sociedad objeto de la oferta han de estar adecuadamente informados. El oferente debe conceder un determinado plazo a los accionistas para que, si es el caso, acepten la oferta, exigiéndose con carácter previo que el consejo de administración de la sociedad objeto de la oferta publique un informe con su opinión sobre la misma. También se hace mención a las posibles autorizaciones de otros organismos administrativos diferentes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El capitulo VI desarrolla lo dispuesto en la Ley respecto al deber de pasividad obligatorio del consejo de administración de la sociedad afectada y respecto al régimen opcional de neutralización de otras defensas frente a las ofertas.

En el capítulo VII se contemplan aquellos supuestos en los que las ofertas voluntarias podrán someterse al cumplimiento de determinadas condiciones, y para las ofertas obligatorias se incluye la posibilidad de desistimiento en determinadas condiciones. Por otro lado, el real decreto otorga la posibilidad al oferente de mejorar la oferta inicialmente presentada. El capítulo VII contempla el período de aceptación, en concreto, el cómputo de las aceptaciones recibidas y la liquidación de la misma.

El capítulo IX se refiere al procedimiento aplicable a las ofertas competidoras -aquéllas que se formulan sobre una sociedad sobre la que previamente se ha formulado otra oferta y cuyo plazo de aceptación aún no ha finalizado-. En el capítulo X se desarrolla el procedimiento aplicable a la las compraventas forzosas. Por último, en el Real Decreto se hace una breve mención al régimen de supervisión, inspección y sanción aplicable.


Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

Reforma y adaptación de la legislación mercantil española en materia contable

En relación con la legislación mercantil contable, la reciente promulgación de la Ley 16/2007, de 4 de julio, ha traído consigo la reforma y adaptación de dicha normativa para su armonización internacional. Esta Ley responde al proceso de armonización de las normas contables en la Unión Europea en el marco del Derecho de sociedades -en particular, la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad y la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas-.

Dicho proceso de armonización comenzó con la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades y, desde entonces, se ha ido configurando un auténtico Derecho Contable en España, incardinado en el Derecho Mercantil, que ha sido complementado mediante las sucesivas adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad, así como por las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

En la Unión Europea, la búsqueda de una mayor armonización contable ha conducido a la modificación de las Directivas contables y a la aprobación de un nuevo marco normativo. En este marco es fundamental el Reglamento (CE) N.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad.

Para analizar las consecuencias que la nueva estrategia de la Unión Europea pudiera tener en nuestro Derecho Mercantil Contable, se constituyó una Comisión de Expertos para la elaboración de un informe sobre la situación actual de la contabilidad en España y líneas básicas para abordar su reforma –el denominado Libro Blanco de la Contabilidad-. En opinión de dicha Comisión, para lograr la adecuada homogeneidad de la información contable suministrada por los distintos sujetos, nuestra normativa debe estar en sintonía con lo regulado en las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea.

La disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, incorporó en nuestro Derecho Mercantil Contable las citadas Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas por la Unión Europea, a los exclusivos efectos de las cuentas anuales consolidadas.

En el marco descrito, la presente Ley contempla una reforma de la Legislación mercantil en materia contable incluida en el Código de Comercio y TRLSA, con el fin de ajustarse a los criterios incluidos en los Reglamentos de la Unión Europea por los que se adoptan las Normas Internacionales de Información Financiera, en aquellos aspectos sustanciales que dichos Reglamentos regulen con carácter obligatorio. Para alcanzar este objetivo, se da una nueva redacción a determinados preceptos del Código de Comercio -arts. 34 a 41, 42 a 49-, de la Ley de Sociedades Anónimas –arts. 75, 79, 81 y 84, 164, 167, 171, 172, 173, 174, 181 (nuevo artículo 175), 190 (nuevo artículo 176), 199, 200, 201 y 202, 163, 213, 260 y 262-, y la de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada –arts. 40 bis, 79, 82, 104 y 142-.

En la disposición adicional primera de la Ley se establece la obligación de depósito en el registro mercantil de las cuentas anuales consolidadas de las sociedades que apliquen las normas internacionales, de acuerdo con los modelos aprobados reglamentariamente. La disposición adicional segunda tiene por finalidad establecer determinadas excepciones respecto de las sociedades mercantiles estatales, autonómicas y locales. Las disposiciones adicionales quinta y sexta tienen como objetivo la reducción de costes notariales, registrales y de otra índole que se producen en la actualidad derivados de la obligación de contratar anualmente a los auditores una vez concluido el periodo inicial de contratación, sustituyéndola por la posibilidad de contratar por períodos de un máximo de tres años. La disposición adicional octava de la Ley regula las modificaciones del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que son necesarias realizar como consecuencia de la reforma contable. La disposición transitoria de la Ley recoge la regla general a seguir en la primera aplicación de los nuevos criterios contenidos en el Código de Comercio y TRLSA, sin perjuicio del desarrollo reglamentario más pormenorizado que se acometerá en el Plan General de Contabilidad. Y, para concluir, se deroga el régimen simplificado de la contabilidad regulado en el artículo 141 y la disposición adicional duodécima y decimocuarta de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debida a su escasa utilización.

Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

28 de julio de 2007

Modificación de la legislación del mercado de valores

La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva; y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Los principios que inspiran esta reforma encuentran su origen en dichas Directivas.
Por lo que respecta a la trasposición de la Directiva 2004/39/CE, la misma conlleva una modificación de gran alcance. Los Títulos I, IV, V, VII y VIII se ven directamente afectados, y se produce la inclusión de un nuevo Título XI -sobre «Otros sistemas de negociación: sistemas multilaterales de negociación e internalización sistemática»-. Conviene recordar que la mencionada Directiva establece el marco general de un régimen regulador para los mercados financieros en la Unión Europea. En concreto, determina las condiciones de funcionamiento relativas a la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares, los requisitos de organización exigibles a quienes presten esos servicios de inversión y a los mercados regulados, los requisitos de información sobre las operaciones en instrumentos financieros efectuadas en el ámbito de la Unión Europea y los requisitos de transparencia de las operaciones con acciones que se negocian en mercados regulados.
En cuanto a la Directiva 2006/73/CE, la presente Ley se limita a transponer algunos aspectos muy concretos, dejando la parte restante para posteriores desarrollos reglamentarios. Y, por lo que atañe a la Directiva 2006/49/CE, la transposición afecta únicamente a algunos artículos del Título V y del Título VIII, en lo relativo a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito que prestan servicios de inversión. Los fines que persigue esta última Directiva son, por una parte, aproximar la medición de riesgos realizada por el supervisor para determinar las exigencias de recursos propios a los propios mecanismos de medición de las entidades; y, por otra, estimular el desarrollo de adecuados procedimientos internos de gestión de riesgos en las empresas de servicios de inversión.
Uno de los principios presentes en esta reforma es la modernización de los mercados de valores españoles para adaptarlos a la situación actual, caracterizada por la creciente complejidad y sofisticación de los productos de inversión y por el constante aumento en el acceso de los inversores a los mercados. Con tal objeto se amplía, por ejemplo, el catálogo de servicios de inversión que pueden prestar las entidades y la gama de instrumentos financieros negociables, y se reconocen distintos sistemas o métodos para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros.
Otro objetivo prioritario de la Ley es reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores; de ahí que se establezca un amplio catálogo de normas a las que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión. También se pretende la adaptación de los requisitos de organización y financieros exigibles a tales entidades, con el fin de garantizar que su organización responde a la compleja gama de servicios que prestan y que son capaces de adaptarse a las nuevas formas de gestión de riesgos en materia de solvencia. Y, por último, se busca la mejora de las potestades supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, potenciando los instrumentos y mecanismos que fomenten la cooperación, nacional e internacional, entre supervisores.
Sin pretender ser exhaustivos, las modificaciones introducidas en el Título I tienen por finalidad adecuar el ámbito objetivo de la Ley a las variaciones introducidas en el texto, incorporar un nuevo catálogo de valores negociables e instrumentos financieros, y mejorar el concepto de grupo -estándose a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio-.
El Título IV es objeto de una importante reforma, como resultado de la trasposición de la Directiva 2004/39/CE, en lo que se refiere a los mercados secundarios oficiales españoles. Se amplía el Capítulo I, al regularse de manera más extensa el régimen común de dichos mercados. Se consagra la ruptura del principio de exclusividad de la negociación de acciones en las Bolsas de Valores, correspondiendo a cada mercado regulado la decisión sobre los instrumentos financieros que se pueden negociar en su ámbito. La autorización para la creación de los mercados secundarios oficiales ahora corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, en lugar de al Consejo de Ministros, por la naturaleza técnica que reviste tal autorización y por la necesidad de dotar de mayor celeridad al procedimiento para incrementar la competitividad de los mercados de valores españoles frente a sus competidores europeos. El régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales se completará con lo dispuesto en el reglamento del mercado, autorizado por el Ministro de Economía y Hacienda. Se establece un nuevo régimen para la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros, añadiéndose a la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para adoptar estas decisiones, la competencia de la sociedad rectora del mercado secundario oficial –quien podrá acordar la suspensión y exclusión de un instrumento financiero que incumpla las normas de negociación establecidas en el reglamento del mercado-. Se regula un nuevo régimen de transparencia anterior y posterior a la conclusión de operaciones sobre acciones en los mercados secundarios oficiales. Y, en relación con la compensación y liquidación de las operaciones, se dedica especial atención a la Sociedad de Sistemas. La libertad de los mercados regulados y de los sistemas multilaterales de negociación para elegir un sistema de compensación y liquidación de otro Estado miembro de la Unión Europea, exige una ampliación del objeto social de la Sociedad de Sistemas para permitirle realizar la compensación y liquidación de las operaciones negociadas en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea; y habrá de permitirse que los mercados secundarios oficiales y los sistemas multilaterales de negociación españoles puedan celebrar acuerdos con entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea para encomendarles la compensación y liquidación de las operaciones negociadas en esos mercados o sistemas –previa aprobación de la CNMV-. Asimismo, para facilitar el cumplimiento eficiente por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de sus labores de supervisión e inspección se añade un nuevo Capítulo IV bis en el que se regula el régimen de comunicación a la misma, por parte de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, de todas las operaciones que hayan efectuado sobre instrumentos financieros, con independencia del mercado, sistema o mecanismo a través del que se hayan ejecutado.
El Título V regula el régimen de autorización y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión. En este marco, se amplía el catálogo de servicios de inversión, y se introducen el asesoramiento en materia de inversión y la gestión de los sistemas multilaterales de negociación -por empresas de servicios de inversión, por sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales o por entidades constituidas al efecto por una o varias sociedades rectoras-, regulados en el Título XI. Se reserva a las empresas de servicios de inversión y a sus agentes las actividades de comercialización de servicios de inversión y de instrumentos financieros y la captación de clientes. Se crea un nuevo tipo de empresa de servicio de inversión, las «empresas de asesoramiento financiero», autorizada para realizar exclusivamente el servicio de asesoramiento en materia de inversión. Finalmente, se regulan minuciosamente los requisitos de organización interna que han de cumplir las empresas de servicios de inversión, para garantizar, como consecuencia del otorgamiento del pasaporte comunitario a todas las empresas de servicios de inversión comunitarias, un adecuado nivel de armonización que permita la actuación de todas ellas en condiciones de igualdad y competencia.
En el Capítulo I del Título VII queda patente uno de los principios fundamentales de la norma, el de garantizar una adecuada protección de los inversores. Se establece un catálogo de normas de conducta que debe ser respetado por todas las entidades que presten servicios de inversión. Con la particularidad de que el ámbito de protección se hace depender de la categoría del inversor -minoristas, profesionales y contrapartes elegibles-.
En el Título VIII se recogen las nuevas competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de supervisión e inspección, las funciones de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras de otros Estados miembros -por transposición de la Directiva 2004/39/CE-, el nuevo régimen de supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión, y la adaptación del régimen sancionador a las modificaciones introducidas en la Ley.
Se añade un nuevo Título XI en el que se regulan los sistemas multilaterales de negociación y los internalizadores sistemáticos. A este respecto se indica que las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que proveen servicios de inversión podrán competir con las bolsas y demás mercados secundarios oficiales en la negociación de instrumentos financieros. Con ello, se incorpora uno de los cambios introducidos por la Directiva 2004/39/CE, consistente en el fomento de la competencia entre las diferentes formas de ejecución de las operaciones con instrumentos financieros, para abaratar costes a los clientes finales. Como consecuencia de este cambio, se han de incluir ciertas modificaciones en la regulación de los sistemas organizados de negociación, principalmente en cuanto a la naturaleza de la entidad gestora y a la inclusión de requisitos de transparencia previa y posterior a la negociación de acciones equivalentes a los de los mercados secundarios oficiales. Por lo que respecta a la internalización sistemática, constituye un servicio de inversión más dentro de los reservados a las empresas de servicios de inversión, por el que se da carta de naturaleza a una tercera forma alternativa de negociar instrumentos financieros, esto es, mediante la ejecución por cuenta propia, internamente y de forma organizada y sistemática de órdenes de clientes sobre instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales. Para evitar situaciones de trato injusto hacia los clientes se establecen obligaciones de información y de transparencia en cuanto a las posibilidades de ejecución de órdenes que ofrece el servicio, se introducen disposiciones que garanticen un trato no discriminatorio a los clientes en el acceso a este servicio de inversión, así como normas relacionadas con el procedimiento de ejecución de las órdenes.
En las disposiciones transitorias de la Ley se concede un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma para que las empresas de servicios de inversión puedan adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta. Y el mismo plazo se otorga a los actuales sistemas o mercados organizados de negociación no oficiales para que puedan transformarse en sistemas multilaterales de negociación.
Por último, en la disposición final se encomienda al Gobierno, dada la magnitud de la presente y anteriores reformas de la Ley del Mercado de Valores, la elaboración de un texto normativo refundido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.


Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

10 de mayo de 2007

Régimen legal de las sociedades profesionales en España

Las sociedades profesionales en España han sido objeto de reciente regulación por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo, cuya entrada en vigor se producirá a los tres meses a contar desde dicha publicación.
Como claramente se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de esta norma, la evolución de las actividades profesionales se ha caracterizado por la sustitución de la actuación aislada del profesional por una labor de equipo. La creciente complejidad de estas actividades, así como las ventajas que se derivan de la especialización y división del trabajo, han dado lugar a una creciente difusión de organizaciones colectivas que actúan en el ámbito de los servicios profesionales, de estructura cada vez más compleja. De hecho, en la actualidad, hay una acusada tendencia a organizar el ejercicio de las profesiones colegiadas por medio de sociedades.
En este marco, la Ley de Sociedades Profesionales posibilita la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, la sociedad profesional, cuyo objeto social exclusivo es el ejercicio en común de una actividad profesional, que podrá desarrollar bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. Tal es así, porque socios profesionales pueden serlo tanto las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esa actividad profesional, como las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales.
A estos efectos, se entiende por actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Y, por lo que respecta al ejercicio en común de dicha actividad, éste tendrá lugar cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
La pretensión del legislador es dotar de certidumbre jurídica a las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional, pero sin olvidar el establecimiento de un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de tales servicios profesionales. Es por ello que el legislador la define como una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades profesionales y garantía para los clientes que ven ampliada la esfera de sujetos responsables.
Se consagra, por tanto, la posibilidad de constituir sociedades externas para el desarrollo de actividades profesionales, a las que se imputaría dicho ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. Quedarían fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios -creadas para compartir infraestructura y distribuir sus costes-, las sociedades de comunicación de ganancias y las sociedades de intermediación -que sirven de comunicación entre el cliente y el profesional persona física que desarrolla materialmente la actividad profesional vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.)-.
Por lo que respecta a su estructura, podrán adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes; de ahí que se apliquen supletoriamente las normas correspondientes a la forma social adoptada. Este principio de libertad organizativa presenta, no obstante, ciertas limitaciones atinentes al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la presente Ley, cuya inobservancia es causa de disolución. Una de estas limitaciones se refiere a la necesidad de que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales de la sociedad, incluidos sus órganos de administración. Y, así, las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. También habrán de ser socios profesionales las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Y, si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional.
El contrato de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública, que deberán recoger las menciones y cumplirá los requisitos contemplados en la normativa que regule la forma social adoptada y, en todo caso, expresará la identificación de los otorgantes, el Colegio Profesional, la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social, así como la identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
Se somete a las sociedades profesionales a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil, incluso cuando se trate de sociedades civiles. También se inscribirán en el Registro de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometida a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso. Para facilitar el cumplimiento de este último requisito, el Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones. También se crea, con efectos puramente informativos, un portal de Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, pudiendo las Comunidades Autónomas también establecer otro portal respecto de su ámbito territorial.
La sociedad profesional podrá tener una denominación objetiva o subjetiva, figurando junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión «profesional» de forma desarrollada o abreviada. De optarse por una denominación subjetiva, ésta se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. Es por esta causa que las personas que hubiesen perdido la condición de socio y sus herederos podrán exigir la supresión de su nombre de la denominación social, salvo pacto en contrario; o podrán revocar en cualquier momento el consentimiento dado previamente para su mantenimiento. Ahora bien, aunque se mantenga en la denominación social su nombre, esto no implicará, en su caso, su responsabilidad personal por las deudas contraídas con posterioridad a la fecha en que haya causado baja en la sociedad.
Por lo que respecta al desarrollo de la actividad profesional, la sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán dicha actividad de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional. Por tal motivo, las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado.
En relación con la participación en beneficios y pérdidas, el contrato social determinará el régimen de participación o, el sistema con arreglo al cual deba determinarse en cada ejercicio. A falta de disposición contractual, los beneficios –y, en su caso, las pérdidas- se distribuirán en proporción a la participación de cada socio en el capital social. Tales sistemas podrán basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, indicándose en tal caso los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
Por lo que atañe a la responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales, de las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio, mientras que la responsabilidad de los socios se determinará conforme a las reglas de la forma social adoptada. Pero en garantía de terceros se ha establecido que de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan. Este régimen de responsabilidad se extiende en la disposición adicional segunda a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común o colectiva.
Si la sociedad profesional adoptase una forma social que implique limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, el artículo 17 de la Ley establece ciertas limitaciones. Y así, por ejemplo, en el caso de sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas. Los socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, salvo pacto en contrario. La reducción del capital social podrá tener como finalidad la de ajustar la carrera profesional de los socios según lo previsto en el contrato social. Y las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.
En materia de transmisión, dispone la presente Ley que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo consentimiento de todos los socios profesionales. No obstante, podrá establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. El régimen de transmisión mortis causa se someterá a lo dispuesto en el contrato social, y fuera de él siempre que medie el consentimiento expreso de todos los socios profesionales, podrá pactarse que la mayoría de éstos, en caso de muerte de un socio profesional, puedan acordar que las participaciones del mismo no se transmitan a sus sucesores –abonándoseles la cuota de liquidación que corresponda-. Esta misma regla se aplicará en los supuestos de transmisión forzosa entre vivos.
Tratándose de sociedades constituidas por tiempo indefinido, los socios profesionales podrán separarse de la sociedad, pero tal derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad. Pero, si la sociedad se ha constituido por tiempo determinado, la separación sólo será posible en los supuestos previstos en la legislación mercantil para la forma societaria de que se trate, en los previstos en el contrato social o cuando concurra justa causa.
Por lo que respecta a la exclusión de socios profesionales, será posible, además de por las causas previstas en el contrato social, cuando infrinja gravemente sus deberes para con la sociedad o los deontológicos, perturbe su buen funcionamiento o sufra una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional. Y deberá ser excluido cuando haya sido inhabilitado para el ejercicio de la actividad profesional, sin perjuicio de su posible continuación en la sociedad con el carácter de socio no profesional si así lo prevé el contrato social. No obstante, la pérdida de la condición de socio o la separación, cualquiera que sea su causa, no liberará al socio profesional de la responsabilidad que pudiera serle exigible.
La cuota de liquidación que corresponda al socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa se determinará conforme a los criterios de valoración o cálculo establecidos en el contrato social. Dichas participaciones serán amortizadas, aunque podrá procederse a su adquisición por otros socios, por la propia sociedad o por un tercero, siempre que ello resulte admisible de conformidad con las normas legales o contractuales aplicables a la sociedad, o bien exista consentimiento expreso de todos los socios profesionales.

Normativa aplicable: Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo

Bibliografía: Campíns Vargas, A., La sociedad profesional, Civitas, 2000.

SYLVIA GIL CONDE
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

28 de marzo de 2007

La implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas

En el marco de la regulación legal de las sociedades anónimas y cooperativas europeas en España, tiene especial interés el examen de una norma de reciente incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las mismas.
Es por todos bien sabido que, en el ámbito comunitario, el logro de un tipo societario de dimensión europea ha sido el resultado, tras más de treinta años de deliberaciones, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE). No obstante, el fomento de los objetivos sociales de la Comunidad Europea hacían necesarias determinadas disposiciones encaminadas a garantizar que el establecimiento de las sociedades europeas viniera acompañado de normas sobre la implicación de los trabajadores en ellas; y a este fin responde la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a dicha implicación.
Con estas dos normas se cierra un largo y complejo proceso en el que es cita obligada el proyecto de 5.ª directiva relativa a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos; el proyecto de directiva sobre los procedimientos de información y consulta de los trabajadores de 1980 -conocida como Directiva «Vredeling»-; la decisión de la Comisión Europea, entre los años 1989 y 1991, de separar la regulación jurídica del estatuto de la sociedad anónima europea mediante reglamento, de la relativa a la implicación de los trabajadores mediante directiva –lo que dotó de mayor libertad de acción de los Estados miembros para configurar los modelos de representación y participación de los trabajadores en los órganos de decisión de las sociedades-; la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria –con la que ya se ensayaron fórmulas de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos transnacionales-; así como el trabajo realizado por un grupo de expertos -grupo «Davignon»-, que sugirió una organización basada prioritariamente en la negociación colectiva y articulada sobre un principio de conservación de los derechos adquiridos antes de la constitución de la sociedad europea, mediante sistemas de participación de los trabajadores en la gestión.
En el marco descrito, la implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea ha de ser entendida como la información, la consulta y la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa. Tomando como punto de partida el acuerdo entre las partes, la Directiva 2001/86/CE reconoce los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución –así sucede en Alemania, en Austria y en los países nórdicos-. Y, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en circunstancias tasadas, también a los derechos de participación. Hay que destacar, especialmente, la importancia del acuerdo entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora integrada por representantes de los trabajadores, como forma prioritaria de determinar las normas que han de regir la información, la consulta y la participación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.
La Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, en cuya virtud se traspone la Directiva 2001/86/CE, está en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y a los sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (art. 7 CE), y reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos (art. 37 CE). Por otra parte, y atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional atinente a la regulación de la sociedad cooperativa europea, en cuya virtud se traspone la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Después de todo dicha Directiva responde en su estructura y contenido a los de la Directiva 2001/86/CE, salvo en sus artículos 8 y 9 que contemplan peculiaridades de la sociedad cooperativa europea.
La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos, dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales. El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado. El título I, sobre «Disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España», consta de tres capítulos. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que permitirá hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea, y desarrolla todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora; desarrollo y duración de las negociaciones; contenido del acuerdo y normas supletorias, en defecto de pacto, así como la vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo. El capítulo II recoge las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las Sociedades Europeas, y en el capítulo III se regulan otras materias comunes a los otros capítulos -tales como la forma de cálculo del número de trabajadores (art. 21), la confidencialidad de la información (art. 22) o la protección de los representantes de los trabajadores (art. 23)-. El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro. Y, finalmente, el título III regula los procedimientos judiciales aplicables, la potestad jurisdiccional, la competencia, la legitimación de las partes, y contempla el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.
En relación con las sociedades anónimas y cooperativas europeas, hemos de tener presente lo dispuesto en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las mismas.
Es por todos bien sabido que, en el ámbito comunitario, el logro de un tipo societario de dimensión europea ha sido el resultado, tras más de treinta años de deliberaciones, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE). No obstante, el fomento de los objetivos sociales de la Comunidad Europea hacían necesarias determinadas disposiciones encaminadas a garantizar que el establecimiento de las sociedades europeas viniera acompañado de normas sobre la implicación de los trabajadores en ellas; y a este fin responde la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a dicha implicación.
Con estas dos normas se cierra un largo y complejo proceso en el que es cita obligada el proyecto de 5.ª directiva relativa a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos; el proyecto de directiva sobre los procedimientos de información y consulta de los trabajadores de 1980 -conocida como Directiva «Vredeling»-; la decisión de la Comisión Europea, entre los años 1989 y 1991, de separar la regulación jurídica del estatuto de la sociedad anónima europea mediante reglamento, de la relativa a la implicación de los trabajadores mediante directiva –lo que dotó de mayor libertad de acción de los Estados miembros para configurar los modelos de representación y participación de los trabajadores en los órganos de decisión de las sociedades-; la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria –con la que ya se ensayaron fórmulas de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos transnacionales-; así como el trabajo realizado por un grupo de expertos -grupo «Davignon»-, que sugirió una organización basada prioritariamente en la negociación colectiva y articulada sobre un principio de conservación de los derechos adquiridos antes de la constitución de la sociedad europea, mediante sistemas de participación de los trabajadores en la gestión.
En el marco descrito, la implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea ha de ser entendida como la información, la consulta y la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa. Tomando como punto de partida el acuerdo entre las partes, la Directiva 2001/86/CE reconoce los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución –así sucede en Alemania, en Austria y en los países nórdicos-. Y, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en determinadas circunstancias tasadas, también a los derechos de participación. Hay que destacar, especialmente, la importancia del acuerdo entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora integrada por representantes de los trabajadores, como forma prioritaria de determinar las normas que han de regir la información, la consulta y la participación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.
La Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, en cuya virtud se traspone la Directiva 2001/86/CE, está en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y a los sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (artículo 7 de la Constitución Española), y reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos (artículo 37 de la Constitución Española). Por otra parte, y atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional atinente a la regulación de la sociedad cooperativa europea, en cuya virtud se traspone la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Después de todo dicha Directiva responde en su estructura y contenido a los de la Directiva 2001/86/CE, salvo en sus artículos 8 y 9 que contemplan peculiaridades de la sociedad cooperativa europea.
La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos, dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales. El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado. El título I, «Disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España», consta de tres capítulos. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que permitirá hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea, y desarrolla todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora; desarrollo y duración de las negociaciones; contenido del acuerdo y normas supletorias, en defecto de pacto, y la vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo. El capítulo II recoge las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las Sociedades Europeas, y en el capítulo III se regulan otras materias comunes a los otros capítulos -tales como la forma de cálculo del número de trabajadores (art. 21), la confidencialidad de la información (art. 22) o la protección de los representantes de los trabajadores (art. 23)-. El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro. Y, finalmente, el título III regula los procedimientos judiciales aplicables, la potestad jurisdiccional, la competencia, la legitimación de las partes, así como contempla el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.
Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

La protección de los consumidores y usuarios en España. Comentario de la Ley 44/2006

En relación con la protección de los consumidores y usuarios en España, es preciso referirnos a las mejoras introducidas recientemente en este campo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre (BOE 30 diciembre).
La presente Ley tiene por objeto introducir ciertas modificaciones en nuestra legislación sobre defensa de consumidores con dos objetivos muy claros. Uno de ellos es el de incorporar una serie de mejoras en la protección de los consumidores que en el momento presente se han calificado como necesarias. Y, el otro, es el dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (Asunto C-70/2003), en la que se declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por lo que se refiere a esta última cuestión, el Tribunal de Justicia considera que no se han adaptado correctamente a nuestro Derecho interno los artículos 5 y 6, apartado 2, de la directiva mencionada. Concretamente, ésta fue incorporada mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en cuya virtud se modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En relación con el artículo 5, antes indicado, aunque en el mismo se establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, dicha regla no será aplicable en el marco de los procedimientos correspondientes a las acciones de cesación que establece el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. En cambio, en nuestro ordenamiento jurídico no se incluyó restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación (ex art. 10.2 LGDCU y art. 6 LCGC). Como advirtió el Tribunal de Justicia, «la distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores». Motivo por el cual resulta necesaria la modificación de los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales.
Y, por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, en el mismo se dispone que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad». La incorporación al Derecho español de esta norma -mediante el art. 10 bis, apartado 3 LGDCU, y el art. 3.2 LCGC- ha supuesto, en opinión del Tribunal, la introducción en este ámbito de una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE, cuyo ámbito de aplicación material de la protección al consumidor abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. Con el fin de cumplir con este aspecto de la sentencia se ha tenido en cuenta que la regulación del artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación se dirige no tanto a los consumidores como a las relaciones entre empresarios o profesionales, por lo que se matiza que los supuestos en los que el adherente sea un consumidor su regulación se encuentra en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -cuyo art. 10 bis, apartado 3 se aproxima a la del precepto de la Directiva 93/13/CEE-.
Asimismo, como antes indicamos, esta Ley pretende incrementar la protección del consumidor en diferentes ámbitos, introduciendo modificaciones destinadas a regular aspectos esenciales de las relaciones jurídico privadas con los consumidores. Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato -en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales-.
En el ámbito de los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado –uno de los principalmente afectados por este tipo de prácticas-, se determina el procedimiento para ejercitar este derecho, pudiendo hacerse en la misma forma en que se contrató, sin sanciones o cargas. Junto a ello, se contempla la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Asimismo, se establece la necesidad de que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales, evitándose de este modo ciertas prácticas por las que el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribución adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas tecnologías.
La protección del consumidor adquirente de vivienda se acomete calificando como abusivas las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor –tales como los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda (enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc)-.
En otro orden de cosas, se clarifican las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. En materia contractual, se determina en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios. Se suprime, una vez constatada su ineficacia para prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, el artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de manera que reconducen, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de su decisión, esto es, aquél en el que surge la controversia. Se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación. Se modifica la regulación del capítulo VI de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para establecer la regulación específica básica a que quedan sometidas las asociaciones de consumidores, conforme a la actual distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Y, finalmente, en relación con el contrato de aparcamiento de vehículos, se determinan legalmente los requisitos que debe contener el justificante o resguardo que debe entregar el titular del aparcamiento, así como las formas admisibles de cálculo del precio que debe pagar el consumidor en los estacionamientos rotatorios.

Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.