Blog de divulgación científica

Comentarios a las modificaciones legislativas más relevantes en el marco del ordenamiento jurídico mercantil español

12 de diciembre de 2008

Medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas

En este marco hemos de referirnos al Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, de la Jefatura del Estado, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.
Esta disposición se dicta como respuesta al profundo deterioro que han experimentado los mercados financieros internacionales. La disminución de la capacidad de las entidades financieras para captar recursos en los mercados de capitales y las importantes restricciones en el acceso al crédito para empresas y familias han llevado a los Gobiernos europeos y, en particular, el Gobierno español a adoptar un conjunto de medidas excepcionales para paliar esta situación. Y así, en la presente disposición se aprueba una nueva línea de mediación del Instituto de Crédito Oficial para atender las necesidades de financiación de capital circulante de aquellas pequeñas y medianas empresas que, pese a ser solventes y viables, están sometidas a una situación de restricción de crédito. Se prevé una dotación de diez mil millones de euros, que será aportada la mitad por las entidades de crédito y la otra mitad por el Instituto de Crédito Oficial. Asimismo se han establecido determinadas previsiones dirigidas a articular un crédito del Tesoro al Instituto de Crédito Oficial por importe de cinco mil millones de euros, y a la concesión de un crédito extraordinario al objeto de hacer frente presupuestariamente a dicho crédito. Ello exige conceder un crédito extraordinario para atender los pagos de la línea de mediación y el incremento del límite de endeudamiento para el Instituto de Crédito Oficial para 2009 en una cuantía adicional de hasta 15.000 millones de euros.

Junto a ello, se han dispuesto otro conjunto de medidas complementarias que afectan al ordenamiento jurídico mercantil. En primer término, se establece un régimen excepcional, con vigencia temporal limitada, respecto de la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 LSA, y de la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º LSA y 104.1.e) de la LSRL. Las pérdidas por deterioro, significativas en determinadas compañías, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución. Por esta razón no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias. No obstante, esto será únicamente de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de esta norma y sin que ello suponga alteración del correspondiente régimen contable.

Y, como consecuencia de lo anterior, se procede a la modificación del artículo 36.1 c) del Código de Comercio, con la finalidad de definir la eficacia mercantil de las variaciones de valor en los instrumentos utilizados en las operaciones de cobertura de flujos de efectivo, reconocidas en contabilidad, excluyendo las variaciones del patrimonio neto a los efectos de reducción de capital, distribución de beneficios y causa de disolución. De acuerdo con ello se define el patrimonio neto como la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten. A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas contemplada en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. A estos efectos, no se considerarán como patrimonio neto los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid